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Ley
30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a
la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
TÍTULO
I. FUNDACIONES
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Concepto.
1. Son
fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro
que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero
su patrimonio a la realización de fines de interés
general.
2. Las
fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos
y, en todo caso, por la presente Ley.
Artículo
2. Fines y beneficiarios.
1. Las
fundaciones deberán perseguir fines de interés general:
de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos,
deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de
defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la
investigación, de promoción del voluntariado, o
cualesquiera otros de naturaleza análoga.
2. La
finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas
de personas. Tendrán esta consideración los colectivos
de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.
3. En
ningún caso podrán constituirse fundaciones con la
finalidad de destinar sus prestaciones a los cónyuges o
parientes del fundador hasta el cuarto grado inclusive.
4. No se
incluyen en el apartado anterior las fundaciones cuya finalidad
exclusiva o principal sea la conservación y restauración
de bienes del patrimonio histórico español, siempre que
cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico
Español, en particular respecto de los deberes de visita y
exposición pública de dichos bienes.
Artículo
3. Personalidad jurídica.
1. Las
fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la
inscripción de la escritura pública de su constitución
en el correspondiente Registro de Fundaciones. La inscripción sólo
podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las
prescripciones de la Ley.
2. Sólo
las entidades inscritas en el Registro al que se refiere el apartado
anterior, podrán utilizar la denominación de Fundación.
Artículo
4. Domicilio.
1. Deberán
estar domiciliadas en España las fundaciones que desarrollen
principalmente su actividad dentro de su territorio.
2. Las
fundaciones tendrán su domicilio social en el lugar donde se
encuentre la sede de su órgano de gobierno, que deberá
radicar en el ámbito territorial en que haya de desarrollar
principalmente sus actividades.
Las
fundaciones que se inscriban en España para desarrollar una
actividad principal en el extranjero, tendrán su domicilio
social en la sede de su órgano de gobierno dentro del
territorio nacional.
Artículo
5. Fundaciones extranjeras.
Las
fundaciones extranjeras que ejerzan actividades en España deberán
establecer una delegación en territorio español e
inscribirse en el Registro de Fundaciones. La inscripción podrá
denegarse cuando los fines no sean de interés general o cuando
no estén válidamente constituidas con arreglo a su ley
personal.
CAPÍTULO
II. CONSTITUCIÓN DE LA FUNDACIÓN
Artículo
6. Capacidad para fundar.
1. Podrán
constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas,
sean éstas públicas o privadas.
2. Las
personas físicas requerirán la capacidad general de
obrar y la especial para disponer gratuitamente, ínter vivos o
mortis causa, de los bienes y derechos en que consista la dotación.
3. Las
personas jurídicas privadas de índole asociativa
requerirán el acuerdo expreso de su junta general o asamblea de
socios y las de índole institucional, el acuerdo de su órgano
rector.
4. Las
personas jurídico-públicas tendrán capacidad para
constituir fundaciones, salvo que sus normas reguladoras establezcan
lo contrario.
Artículo
7. Modalidades y forma de constitución.
1. La
Fundación podrá constituirse por acto ínter vivos
o mortis causa.
2. La
constitución de la Fundación por acto ínter vivos
se realizará mediante escritura pública otorgada en la
forma que determina el artículo siguiente.
3. La
constitución de la Fundación por acto mortis causa se
realizará testamentariamente, cumpliéndose en el
testamento los requisitos establecidos en el artículo siguiente
para la escritura de constitución.
4. Si en
la constitución de una Fundación por acto mortis causa,
el testador se hubiera limitado a establecer su voluntad de crear una
Fundación y de disponer de los bienes y derechos de la dotación,
la escritura pública en la que se contengan los demás
requisitos exigidos por esta Ley se otorgará por el albacea
testamentario y, en su defecto, por los herederos testamentarios y en
caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe
por el Protectorado.
Artículo
8. Escritura de constitución.
La
escritura de constitución de una Fundación deberá
contener, al menos, los siguientes extremos:
- El
nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son
personas físicas y la denominación o razón
social si son personas jurídicas, y en ambos casos la
nacionalidad y el domicilio.
La
voluntad de constituir una Fundación.
La
dotación, su valoración y la forma y realidad de su
aportación.
Los
Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará
a las prescripciones del artículo siguiente.
La
identificación de las personas que integran el órgano
de gobierno, así como su aceptación si se efectúa
en el momento fundacional.
Artículo
9. Estatutos.
1. En
los Estatutos de la Fundación se hará constar:
- La
denominación de la entidad, en la que deberá figurar
la palabra Fundación, que no podrá coincidir, o
asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna
otra previamente inscrita en el Registro de Fundaciones.
Los
fines fundacionales.
El
domicilio de la Fundación y el ámbito territorial en
que haya de desarrollar principalmente sus actividades.
Las
reglas básicas para la aplicación de los recursos al
cumplimiento de los fines fundacionales y para la determinación
de los beneficiarios.
El órgano
de gobierno y representación, su composición, reglas
para la designación y sustitución de sus miembros,
causas de su cese, sus atribuciones y la forma de deliberar y
adoptar acuerdos.
Cualesquiera
otras disposiciones y condiciones lícitas que los
fundadores tengan a bien establecer.
2. Toda
disposición de los Estatutos de la Fundación o
manifestación de la voluntad del fundador que sea contraria a
la presente Ley se tendrá por no puesta, salvo que afecte a la
validez constitutiva de aquélla. En este último caso no
procederá la inscripción de la Fundación en el
Registro de Fundaciones.
Artículo
10. Dotación.
1. La
dotación, que podrá consistir en bienes y derechos de
cualquier clase, ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento
de los fines fundacionales.
2. La
aportación de la dotación podrá hacerse de forma
sucesiva, en cuyo caso el desembolso inicial será al menos del
25 por 100, debiendo hacerse efectivo el resto en un plazo no superior
a cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura pública
de constitución de la Fundación.
Tendrán,
asimismo, la consideración legal de dotación los bienes
y derechos que durante la existencia de la Fundación se afecten
por el fundador o el Patronato, con carácter permanente, a los
bienes fundacionales.
3. Si la
dotación consistiera en dinero su cuantía se fijará
en pesetas. Las aportaciones no dinerarias se cuantificarán en
igual forma y se especificarán los criterios de valoración
utilizados. En uno y otro caso se acreditará ante el notario
actuante la realidad de las aportaciones.
4. Se
podrá considerar como dotación el compromiso de
aportaciones de terceros siempre que estuvieran garantizadas. En ningún
caso se podrá considerar como dotación el mero propósito
de recaudar donativos.
Artículo
11. Fundación en proceso de formación.
Otorgada
la escritura fundacional y en tanto se procede a la inscripción
en el Registro de Fundaciones, el órgano de gobierno de la
Fundación realizará, además de los actos
necesarios para la inscripción, únicamente aquéllos
otros que resulten indispensables para la conservación de su
patrimonio y los que no admitan demora sin perjuicio para la Fundación,
los cuales se entenderán automáticamente asumidos por ésta
cuando obtenga personalidad jurídica. En el supuesto de no
inscripción, la responsabilidad se hará efectiva sobre
el patrimonio fundacional, y, no alcanzando éste, responderán
solidariamente los patronos.
CAPÍTULO
III. GOBIERNO DE LA FUNDACIÓN
Artículo
12. Patronato.
1. En
toda Fundación deberá existir, con la denominación
de Patronato, un órgano de gobierno y representación de
la misma.
2.
Corresponde al Patronato cumplir los fines fundacionales y administrar
los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Fundación
manteniendo plenamente el rendimiento y utilidad de los mismos.
Artículo
13. Patronos.
1. El
Patronato estará constituido por un mínimo de tres
miembros que elegirán entre ellos un presidente si no estuviera
prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura
de constitución o en los Estatutos.
El cargo
de secretario, cuando exista, podrá recaer en una persona que
no sea miembro del Patronato, en cuyo caso tendrá voz pero no
voto.
2. Podrán
ser miembros del Patronato las personas físicas que tengan
plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el
ejercicio de cargos públicos.
Las
personas jurídicas podrán formar parte del Patronato,
debiendo designar a la persona natural que las represente.
3. Los
patronos entrarán a ejercer sus funciones después de
haber aceptado expresamente el cargo en documento público, en
documento privado con firma legitimada por notario o mediante
comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones. Dicha
aceptación se inscribirá en el mencionado Registro.
4. Los
patronos ejercerán su cargo gratuitamente sin que en ningún
caso puedan percibir retribución por el desempeño de su
función.
5. El
cargo de patrono, en caso de recaer en persona física, deberá
ejercerse personalmente. Se exceptúan quienes fueren llamados a
ejercer esa función por razón de los cargos que
ocuparen, en cuyo caso podrá actuar en su nombre la persona a
quien corresponda su sustitución.
6. Los
patronos tendrán derecho a ser reembolsados de los gastos
debidamente justificados que el desempeño de su función
les ocasione, salvo disposición en contrario del fundador.
Artículo
14. Delegación y apoderamientos.
1. Si
los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus
facultades en uno o más de sus miembros. No son delegables la
aprobación de las cuentas y del presupuesto ni aquellos actos
que requieran la autorización del Protectorado.
2. El
Patronato podrá nombrar apoderados generales o especiales,
salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.
3. Las
delegaciones, los apoderamientos generales y su revocación
deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones.
Artículo
15. Responsabilidad de los patronos.
1. Los
patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia
de un representante leal.
2. Los
patronos responderán frente a la Fundación de los daños
y perjuicios que causen por actos contrarios a la Ley o a los
Estatutos o por los realizados negligentemente. Quedarán
exentos de responsabilidad quienes se opusieren expresamente al
acuerdo determinante de la misma o no hubiesen participado en su
adopción.
3. La
acción de responsabilidad se entablará, en nombre de la
Fundación y ante la jurisdicción ordinaria:
- Por
el propio órgano de gobierno de la Fundación, previo
acuerdo motivado del mismo, en cuya adopción no participará
el patrono afectado.
Por
el Protectorado, en los términos establecidos en el
artículo 32.
Artículo
16. Sustitución, cese y suspensión de patronos.
1. La
sustitución de los patronos se producirá en la forma
prevista en los Estatutos. Cuando ello no fuere posible, se procederá
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
27 de esta Ley, quedando facultado el Protectorado, hasta que la
modificación estatutaria se produzca, para la designación
de la persona o personas que integren provisionalmente el órgano
de gobierno y representación de la Fundación.
2. El
cese de los patronos de una Fundación se producirá en
los supuestos siguientes:
- Por
muerte o declaración de fallecimiento, así como por
extinción de la persona jurídica.
Por
incapacidad, inhabilitación o incompatibilidad de acuerdo
con lo establecido en la Ley.
Por
cese en el cargo por razón del cual fueron nombrados
miembros del Patronato.
Por
no desempeñar el cargo con la diligencia prevista en el
apartado 1 del artículo anterior, si así
se declara en resolución judicial.
Por
resolución judicial que acoja la acción de
responsabilidad por los actos mencionados en el apartado
2 del artículo anterior.
Por
el transcurso del período de su mandato si fueron nombrados
por un determinado tiempo.
Por
renuncia, que deberá hacerse mediante comparecencia al
efecto en el Registro de Fundaciones o bien en documento público
o en documento privado con firma legitimada por notario, que se
hará efectiva desde que se notifique formalmente al
Protectorado.
Por
las causas establecidas válidamente para el cese en los
Estatutos.
3. La
suspensión de los patronos podrá ser acordada
cautelarmente por el Juez cuando se entable contra ellos la acción
de responsabilidad.
4. La
sustitución, cese y suspensión de patronos se inscribirán
en el Registro de Fundaciones.
CAPÍTULO
IV. PATRIMONIO DE LA FUNDACIÓN
Artículo
17. Composición, administración y disposición
del patrimonio.
1. El
patrimonio de la Fundación podrá estar constituido por
toda clase de bienes y derechos susceptibles de valoración económica.
2. La
administración y disposición del patrimonio corresponderá
al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción
a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo
18. Titularidad de bienes y derechos.
La
Fundación deberá figurar como titular de todos los
bienes y derechos que integran su patrimonio, los cuales se harán
constar en su inventario y en el Registro de Fundaciones, y se
inscribirán, en su caso, en los Registros correspondientes.
Artículo
19. Enajenación y gravamen.
1. La
enajenación o gravamen de los bienes y derechos que formen
parte de la dotación, o estén directamente vinculados al
cumplimiento de los fines fundacionales, o representen un valor
superior al 20 por 100 del activo de la Fundación que resulte
del último balance anual, requerirá la previa autorización
del Protectorado, quien podrá exigir que se le acrediten las
condiciones y circunstancias concurrentes. Tal autorización no
será necesaria en el caso de los actos de disposición de
donaciones o subvenciones conforme a los fines establecidos por el
donante o por la correspondiente norma.
2. De la
enajenación o gravamen de los bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, valores mobiliarios que
representen participaciones significativas en los anteriores y objetos
de extraordinario valor, no incluidos en el apartado anterior, se dará
cuenta inmediatamente al Protectorado.
3. También
será necesaria dicha autorización o, en su caso,
comunicación para comprometer en árbitros de equidad o
para celebrar transacciones respecto de los bienes y derechos a que se
refieren los apartados anteriores.
4. Las
enajenaciones o gravámenes a que se refiere el presente artículo,
y en general todas las alteraciones superiores al 10 por 100 del
activo de la Fundación, se harán constar anualmente en
el Registro de Fundaciones al término del ejercicio económico.
Artículo
20. Herencias y donaciones.
1. La
aceptación de herencias por las fundaciones se entenderá
hecha siempre a beneficio de inventario.
2. La
aceptación de legados o donaciones con cargas que puedan
desnaturalizar el fin fundacional requerirá la previa
autorización del Protectorado.
3. No se
podrán repudiar herencias o legados ni dejar de aceptar
donaciones sin la previa autorización del Protectorado, o en
defecto de éste sin la aprobación judicial con audiencia
del Ministerio público.
CAPÍTULO
V. FUNCIONAMIENTO Y ACTIVIDAD DE LA FUNDACIÓN
Artículo
21. Principios de actuación.
Las
fundaciones están obligadas a:
- Destinar
efectivamente el patrimonio y sus rentas, de acuerdo con la presente
Ley y los Estatutos de la Fundación, a sus fines
fundacionales.
Dar
información suficiente de sus fines y actividades para que
sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás
interesados.
Actuar
con criterios de imparcialidad y no discriminación en la
determinación de sus beneficiarios.
Artículo
22. Actividades mercantiles e industriales.
1. Las
fundaciones no podrán tener participación alguna en
sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las
deudas sociales.
2.
Cuando formen parte de la dotación participaciones en las
sociedades a las que se refiere el apartado anterior y dicha
participación sea mayoritaria, la Fundación deberá
promover la transformación de aquéllas a fin de que
adopten una forma jurídica en la que quede limitada su
responsabilidad.
3. Las
fundaciones podrán participar mayoritariamente en sociedades no
personalistas y deberán dar cuenta de dicha participación
mayoritaria al Protectorado en cuanto ésta se produzca.
Artículo
23. Contabilidad, auditoría y presupuestos.
1. Con
carácter anual el Patronato de la Fundación confeccionará
el inventario, el balance de situación y la cuenta de
resultados, en los que consten de modo cierto la situación económica,
financiera y patrimonial de la Fundación y elaborará una
memoria expresiva de las actividades fundacionales y de la gestión
económica que incluirá el cuadro de financiación
así como del exacto grado de cumplimiento de los fines
fundacionales. La memoria especificará además las
variaciones patrimoniales y los cambios en sus órganos de
gobierno, dirección y representación.
2.
Igualmente, el órgano de gobierno de la Fundación
practicará la liquidación del presupuesto de ingresos y
gastos del año anterior.
3. Se
someterán a auditoría externa las cuentas de las
Fundaciones en las que concurran, en la fecha de cierre del ejercicio,
durante dos años consecutivos, al menos dos de las siguientes
circunstancias:
- Que
el total de su patrimonio supere los cuatrocientos millones de
pesetas.
Que
el importe neto de su volumen anual de ingresos sea superior a
cuatrocientos millones de pesetas.
Que
el número medio de trabajadores empleados durante el
ejercicio sea superior a cincuenta.
También
se someterán a auditoría externas aquellas cuentas que,
a juicio del Patronato de la Fundación o del Protectorado, y
siempre en relación con la cuantía del Patrimonio o el
volumen de gestión, presenten especiales circunstancias que así
lo aconsejen.
4. Los
documentos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo
se presentarán al Protectorado dentro de los seis primeros
meses del ejercicio siguiente. Los informes de auditoría se
presentarán en el plazo de tres meses desde su emisión.
El Protectorado, una vez examinados y comprobada su adecuación
a la normativa vigente, procederá a depositarlos en el Registro
de Fundaciones.
5.
Asimismo, el Patronato elaborará y remitirá al
Protectorado en los últimos tres meses de cada ejercicio el
presupuesto correspondiente al año siguiente acompañado
de una memoria explicativa.
6. La
contabilidad de las fundaciones se ajustará a lo dispuesto en
el Código de Comercio cuando realicen
directamente actividades mercantiles o industriales.
Artículo
24. Obtención de ingresos.
Las
fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades siempre
que ello no implique una limitación injustificada del ámbito
de sus posibles beneficiarios.
Artículo
25. Destino de rentas e ingresos.
1. A la
realización de los fines fundacionales, deberá ser
destinado, al menos, el 70 por 100 de las rentas o cualesquiera otros
ingresos netos que, previa deducción de impuestos, obtenga la
Fundación, debiéndose destinar el resto, deducidos los
gastos de administración, a incrementar la dotación
fundacional.
Las
aportaciones efectuadas en concepto de dotación patrimonial,
bien en el momento de su constitución, bien en un momento
posterior, no serán computables a los efectos de lo previsto en
este apartado.
2. La
Fundación podrá hacer efectivo el destino de la proporción
de las rentas e ingresos a que se refiere el apartado anterior en el
plazo de tres años a partir del momento de su obtención.
3. De
conformidad con los artículos 12.2 y
17.2, se entiende por gastos de administración
aquéllos directamente ocasionados a los órganos de
gobierno por la administración de los bienes y derechos que
integran el patrimonio de la Fundación, y de los que los
patronos tienen derecho a resarcirse de acuerdo con el artículo
13.6.
Reglamentariamente
se determinará la proporción máxima de dichos
gastos.
Artículo
26. Autocontratación.
Los
patronos podrán contratar con la Fundación, ya sea en
nombre propio o de un tercero, previa autorización del
Protectorado.
CAPÍTULO
VI. MODIFICACIÓN, FUSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA
FUNDACIÓN
Artículo
27. Modificación de los Estatutos.
1. El
Patronato podrá acordar la modificación de los Estatutos
de la Fundación siempre que resulte conveniente en interés
de la misma y no lo haya prohibido el fundador, en cuyo caso requerirá
la autorización previa del Protectorado.
2.
Cuando las circunstancias que presidieron la constitución de la
Fundación hayan variado de manera que ésta no pueda
actuar satisfactoriamente con arreglo a sus Estatutos, el Patronato
deberá acordar la modificación de los mismos, salvo que
para el supuesto de que se trate el fundador haya previsto la extinción
de la Fundación.
3. Si el
Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el
Protectorado podrá acordar, de oficio o a instancia de quien
tenga interés legítimo en ello, la modificación
que proceda.
4. La
modificación o nueva redacción de los Estatutos acordada
por el Patronato se comunicará al Protectorado; éste sólo
podrá oponerse, por razones de legalidad y mediante acuerdo
motivado, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la
notificación al mismo del correspondiente acuerdo del
Patronato. La modificación o nueva redacción habrá
de ser formalizada en escritura pública e inscrita en el
Registro de Fundaciones.
Artículo
28. Fusión.
1. El
Patronato de la Fundación podrá proponer su fusión
con otra Fundación. En tal caso deberán concurrir las
circunstancias aludidas en el apartado 1 del artículo
anterior y se requerirá el acuerdo de las fundaciones
interesadas, al que podrá oponerse el Protectorado por razones
de legalidad y mediante acuerdo motivado en el plazo máximo de
tres meses a contar desde la notificación al mismo de los
respectivos acuerdos de las fundaciones interesadas.
2. Podrá
el Protectorado solicitar de la autoridad judicial la fusión de
aquellas fundaciones que no puedan cumplir sus fines por sí
mismas cuando éstos sean análogos y exista oposición
de sus órganos de gobierno y no lo haya prohibido el fundador.
3. La
solicitud a que se refiere el apartado anterior se formulará
ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación,
y se sustanciará según lo dispuesto para los incidentes
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La
fusión deberá ser inscrita en el Registro de
Fundaciones.
Artículo
29. Causas de extinción.
La
Fundación se extinguirá:
- Cuando
expire el plazo por el que fue constituida.
Cuando
se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.
Cuando
sea imposible la realización del fin fundacional, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27
y 28 de la presente Ley.
Cuando
así resulte de la fusión a que se refiere el artículo
anterior.
Cuando
concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o
en los Estatutos.
Cuando
concurra cualquier otra causa establecida en las leyes.
Artículo
30. Formas de extinción.
1. En el
supuesto del apartado a) del artículo anterior
la Fundación se extinguirá de pleno derecho.
2. En
los supuestos contemplados en los apartados b), c) y
e) del artículo anterior, la extinción de la
Fundación requerirá acuerdo del Patronato ratificado por
el Protectorado. Si no hubiese acuerdo del Patronato, o éste no
fuese ratificado por el Protectorado, la extinción de la
Fundación requerirá resolución judicial motivada,
que podrá ser instada por el Protectorado o por el Patronato,
según los casos.
3. En el
supuesto del apartado f) del artículo anterior
se requerirá resolución judicial motivada.
4. Los
procedimientos judiciales de este artículo se tramitarán
ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación
y se sustanciarán según lo dispuesto para los incidentes
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. El
acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución
judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones.
Artículo
31. Liquidación.
1. La
extinción de la Fundación, salvo en el supuesto previsto
en el artículo 29, d), determinará
la apertura del procedimiento de liquidación que se realizará
por el órgano de gobierno de la Fundación bajo el
control del Protectorado.
2. Los
bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán
a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que
persigan fines de interés general y que tengan afectados sus
bienes, incluso para el supuesto de su disolución, a la
consecución de aquéllos, y que hayan sido designados en
el negocio fundacional o en el estatuto de la Fundación
extinguida. En su defecto este destino podrá ser decidido, en
favor de las mismas fundaciones y entidades mencionadas, por el
Patronato, cuando tenga reconocida esa facultad por el fundador, y, a
falta de esa facultad, corresponderá al Protectorado cumplir
ese cometido.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las fundaciones podrán
prever en sus Estatutos o cláusulas fundacionales que los
bienes y derechos resultantes de la liquidación sean destinados
a entidades públicas, de naturaleza no fundacional, que
persigan fines de interés general.
CAPÍTULO
VII. EL PROTECTORADO Y EL REGISTRO DE FUNDACIONES
Artículo
32. Protectorado.
1. El
Protectorado facilitará el recto ejercicio del derecho de
Fundación y asegurará la legalidad de su constitución
y funcionamiento.
2. El
Protectorado será ejercido por la Administración General
del Estado, en la forma que reglamentariamente se determine, respecto
de las fundaciones de competencia estatal, correspondiéndole a
tal fin las siguientes funciones:
- Asesorar
a las fundaciones ya inscritas y a las que se encuentren en período
de constitución sobre aquellos asuntos que afecten a su régimen
jurídico y económico, así como sobre las
cuestiones que se refieran a las actividades desarrolladas por aquéllas
en el cumplimiento de sus fines, prestándoles a tal efecto el
apoyo necesario.
Velar
por el efectivo cumplimiento de los fines fundacionales de acuerdo
con la voluntad del fundador y teniendo en cuenta la consecución
del interés general.
Verificar
si los recursos económicos de la Fundación han sido
aplicados a los fines fundacionales.
Dar
publicidad a la existencia y actividades de las fundaciones.
Ejercer
provisionalmente las funciones del órgano de gobierno de la
Fundación si por cualquier motivo faltasen todas las
personas llamadas a integrarlo.
Cuantas
otras funciones se establezcan en las leyes.
3. En
todo caso, el Protectorado está legitimado para ejercitar la
correspondiente acción de responsabilidad por los actos
relacionados en el artículo 15.2; así
como para instar el cese de los patronos en el supuesto contemplado en
el artículo 16.2, d), y para impugnar los
actos y acuerdos del Patronato que sean contrarios a los preceptos
legales o estatutarios por los que se rige la Fundación.
Artículo
33. Autorizaciones.
El plazo
para resolver sobre la concesión de las autorizaciones a que se
refiere la presente Ley en los artículos 19,
apartados 1 y 3, 20, apartados 2 y 3, y
26 será de tres meses. Transcurrido dicho
plazo sin que haya recaído resolución expresa, se podrán
entender estimadas las solicitudes de autorización. El plazo
para resolver se interrumpirá cuando la solicitud no reúna
los requisitos necesarios o no se presente debidamente documentada y
el Protectorado así lo estime mediante acto motivado que
notificará al Patronato.
El plazo
comenzará a contar de nuevo desde el momento en que tales
defectos se hayan subsanado.
Artículo
34. Intervención temporal.
1. Si el
Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión
económica que ponga en peligro la subsistencia de la Fundación
o una desviación grave entre los fines fundacionales y la
actividad realizada, requerirá del Patronato, una vez oído
éste, la adopción de las medidas que estime pertinentes
para la corrección de aquélla.
2. Si el
requerimiento al que se refiere el apartado anterior no fuese atendido
en el plazo que al efecto se señale, el Protectorado podrá
solicitar de la autoridad judicial que se autorice la intervención
temporal de la Fundación, lo que se acordará, en su
caso, oído el Patronato. Autorizada judicialmente la intervención
de la Fundación, el Protectorado asumirá todas las
atribuciones legales y estatutarias del Patronato durante el tiempo
que determine el Juez.
La
intervención quedará alzada por el transcurso de aquél
salvo que se acceda a prorrogarla mediante una nueva resolución
judicial.
3. La
solicitud de intervención temporal se formulará ante el
Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Fundación y se
sustanciará según lo dispuesto para los incidentes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La
resolución judicial que decrete la intervención temporal
de la Fundación se inscribirá en el Registro de
Fundaciones.
Artículo
35. Recursos jurisdiccionales.
Los
actos del Protectorado que pongan fin a la vía administrativa
serán impugnables ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
Artículo
36. Registro de Fundaciones.
1. Se
crea un Registro de Fundaciones en el Ministerio de Justicia e
Interior, que tendrá por objeto la inscripción de las
fundaciones de competencia estatal y de los actos que con arreglo a
las leyes sean inscribibles.
2. Las
inscripciones a que se refiere el apartado anterior deberán
efectuarse en el plazo que reglamentariamente se determine, y requerirán,
por lo que se refiere a la inscripción de fundaciones, el
informe favorable, en cuanto a la persecución de fines de interés
general y a la determinación de la suficiencia de la dotación
a que se refiere el artículo 10.1 de esta Ley,
del órgano al que corresponda el ejercicio del Protectorado.
3. La
inscripción de la Fundación contendrá
necesariamente los extremos a que se refiere el artículo
8.
4. El
Registro de Fundaciones será público. La publicidad se
hará efectiva por certificación del contenido de los
asientos expedida por el responsable del Registro o por simple nota
informativa o copia de los asientos.
5. La
estructura y funcionamiento del Registro se determinará
reglamentariamente.
Artículo
37. Eficacia registral.
1. Los
actos sujetos a inscripción en el Registro de Fundaciones y no
inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe
del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el
acto sujeto a inscripción y no inscrito.
2. Lo
dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la
normativa reguladora de los demás Registros Públicos
existentes.
Artículo
38. Consejo Superior de Fundaciones.
1. Se
crea un órgano de carácter consultivo que se denominará
Consejo Superior de Fundaciones.
2. El
Consejo Superior de Fundaciones estará integrado por
representantes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de las fundaciones y se regirá
por las normas que reglamentariamente se establezcan sobre su
estructura y composición.
Artículo
39. Funciones del Consejo Superior de Fundaciones.
Serán
funciones del Consejo Superior de Fundaciones:
- Asesorar,
informar y dictaminar, cuando así se le solicite, sobre
cualquier disposición legal o reglamentaria que afecte
directamente a las fundaciones, así como formular propuestas.
Planificar
y proponer las actuaciones necesarias para la promoción y
fomento de las fundaciones, realizando los estudios precisos al
efecto.
Las
demás que le puedan atribuir las disposiciones vigentes.
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