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Ley
30/1994, de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a
la Participación Privada en Actividades de Interés
General.
TÍTULO
II. INCENTIVOS FISCALES A LA PARTICIPACIÓN PRIVADA EN
ACTIVIDADES DE INTERÉS GENERAL
Artículo
40. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El
presente título tiene por objeto regular el régimen
fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en el mismo, en
consideración a su función social, actividades y
características, así como el aplicable a las
aportaciones efectuadas a éstas por personas físicas o
jurídicas y el correspondiente a las actividades de interés
general contempladas en esta Ley.
2. En lo
no previsto en este Título se aplicarán las normas
tributarias generales y, en particular, las del Impuesto sobre
Sociedades.
CAPÍTULO
I. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS
SECCIÓN
1. NORMAS GENERALES
Artículo
41. Definición de entidades sin fines lucrativos a efectos
del presente título.
Son
entidades sin fines lucrativos a efectos de este Título las
fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y las
asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los
requisitos establecidos en este Título.
Artículo
42. Requisitos para disfrutar del régimen fiscal previsto
en el presente Título.
1. Para
disfrutar del régimen fiscal previsto en el presente Título
las entidades mencionadas en el mismo deberán cumplir los
siguientes requisitos:
- Perseguir
fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales,
científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación
para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la
economía social o de la investigación, de promoción
del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés
general de naturaleza análoga.
Destinar
a la realización de dichos fines, al menos el 70 % de las
rentas netas y otros ingresos que obtengan por cualquier concepto,
deducidos, en su caso, los impuestos correspondientes a las
mismas, en el plazo de tres años a partir del momento de su
obtención. Las
aportaciones efectuadas en concepto de dotación
patrimonial, bien en el momento de su constitución, bien en
un momento posterior, quedan excluidas del cumplimiento de este
requisito.
En
el caso de ser titulares, directa o indirectamente, de
participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles, acreditar,
ante el Ministerio de Economía y Hacienda a través
del órgano de Protectorado correspondiente cuando se trate
de fundaciones o del Ministerio de Justicia e Interior cuando se
trate de asociaciones de utilidad pública, la existencia de
dichas participaciones así como que la titularidad de las
mismas coadyuva al mejor cumplimiento de los fines recogidos en la
letra a) de este apartado 1 y no supone una vulneración de
los principios fundamentales de actuación de las entidades
mencionadas en este Título. El
Ministerio de Economía y Hacienda podrá denegar, de
forma motivada, el disfrute del régimen fiscal regulado en
este Título en aquellos casos en que no se justifique que
tales participaciones cumplen los requisitos antes mencionados.
Rendir
cuentas, anualmente, al órgano de Protectorado
correspondiente, cuando se trate de fundaciones. En el caso de
asociaciones declaradas de utilidad pública dicha rendición
se efectuará, antes del 1 de julio de cada año, ante
el Ministerio de Justicia e Interior o la entidad u órgano
público que hubiesen verificado su constitución y
autorizado su inscripción en el Registro correspondiente.
Aplicar
su patrimonio, en caso de disolución, a la realización
de fines de interés general análogos a los
realizados por las mismas.
2. No se
considerarán entidades sin fines lucrativos, a los efectos de
este Título, aquéllas cuya actividad principal consista
en la realización de actividades mercantiles.
3.
Tampoco se considerarán entidades sin fines lucrativos a los
efectos de este título, aquéllas en las que asociados y
fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado
inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que
se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para
beneficiarse de sus servicios.
Lo
dispuesto en este apartado no se aplicaría a las entidades sin
fines lucrativos que realicen las actividades de asistencia social o
deportivas a que se refiere el artículo
20, apartado uno, en sus números 8 y 13, respectivamente, de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo
43. Organos rectores.
Para
disfrutar del régimen previsto en este Título, los
cargos de patrono de las fundaciones y representante estatutario de
las asociaciones deberán ser gratuitos, sin perjuicio del
derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que
el desempeño de su función les ocasione. Asimismo, tales
personas deberán carecer de interés económico en
los resultados de la actividad, por sí mismos o a través
de persona interpuesta.
A
efectos de la aplicación de lo previsto en el presente Título,
lo dispuesto en el párrafo anterior respetará el régimen
específico establecido para aquellas entidades que, por Ley,
hayan sido declaradas de utilidad pública.
Artículo
44. Contabilidad.
Las
fundaciones y asociaciones a que se refiere el presente Título
tendrán las obligaciones contables previstas en las normas
reguladoras del Impuesto sobre Sociedades para las entidades exentas,
sin perjuicio de que deban llevar la contabilidad exigida por el Código de Comercio y disposiciones complementarias cuando realicen
alguna explotación económica.
Artículo
45. Domicilio fiscal.
El
domicilio fiscal de las entidades sin fines lucrativos será el
del lugar de su domicilio social, siempre que en él esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y dirección
de la entidad. En otro caso, se atenderá al lugar de residencia
de la mayoría de las personas que ejerzan la representación
legal o, en su defecto, donde radique el mayor valor del inmovilizado.
SECCIÓN
2. APLICACION Y PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS FISCALES
Artículo
46. Aplicación de los beneficios fiscales.
1. Para
el disfrute de los beneficios fiscales establecidos en el presente Título,
con excepción de los regulados en la sección
4. de este capítulo, las entidades sin fines lucrativos a
que se refiere el artículo 41 deberán
dirigirse, acreditando su condición, a la Delegación de
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya
circunscripción esté situado su domicilio fiscal, una
vez inscritas en el Registro administrativo correspondiente o
declaradas de utilidad pública en el caso de las asociaciones.
El
reconocimiento de los beneficios fiscales producirá efectos
desde la fecha de la correspondiente comunicación a la
Administración. No obstante, cuando entre la fecha de dicho
escrito y la de inscripción o, en su caso, de declaración
de utilidad pública, no hubiera mediado más de tres
meses, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de solicitud
de estas últimas.
Tratándose
de fundaciones, dichos efectos se retrotraerán a la fecha de su
constitución cuando entre ésta y la de solicitud de
inscripción en el Registro administrativo correspondiente no
haya transcurrido más de un mes.
La
eficacia de dicha acreditación quedará condicionada a la
concurrencia, en todo momento, de las condiciones y requisitos
previstos en este Título.
2. Para
el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales
regulados en la sección 4. de este capítulo,
las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo
41 deberán solicitarlo a los Ayuntamientos competentes,
de acuerdo con lo previsto en los artículos
78.2 y
92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo
47. Pérdida de los beneficios fiscales.
El
incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos
42 y 43, así como la pérdida
de la condición de asociación de utilidad pública,
determinarán, sin necesidad de declaración
administrativa previa, la pérdida del derecho al disfrute de
los beneficios fiscales establecidos en el presente título, en
el ejercicio económico en que dicho incumplimiento se produzca,
sin perjuicio de lo previsto en la Ley General Tributaria sobre
infracciones y sanciones tributarias e intereses de demora y, en
particular, de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, apartado
3, de la misma, sobre sanciones que no consistan en multa.
SECCIÓN
3. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Subsección
1. Rendimientos
e incrementos de patrimonio exentos
Artículo
48. Ambito de la exención.
1. Las
entidades que cumplan los requisitos previstos en las secciones
anteriores, gozarán de exención en el
Impuesto sobre Sociedades por los
resultados obtenidos en el ejercicio de las actividades que
constituyen su objeto social o finalidad específica, así
como por los incrementos patrimoniales derivados tanto de
adquisiciones como de transmisiones a títulos lucrativos,
siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su
objeto o finalidad específica.
2.Los
resultados obtenidos en el ejercicio de una explotación económica
resultarán gravados, si bien el Ministerio de Economía y
Hacienda podrá, a solicitud de la entidad interesada, extender
la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos
siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan
obtenido coincidan con el objeto o finalidad específica de la
entidad, en los términos que se desarrollen reglamentariamente.
A estos
efectos, se entenderá que las explotaciones económicas
coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad
cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen
persigan el cumplimiento de los fines contemplados en el
artículo 42.1, a), cuando el disfrute de
esta exención no produzca distorsiones en la competencia en
relación con empresas que realicen la misma actividad y sus
destinatarios sean colectividades genéricas de personas.
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, gozarán
de la exención, en los términos con el alcance que
reglamentariamente se determinen, las explotaciones económicas
que coincidan con el objeto o finalidad específica, cuando
consistan en actividades de asistencia social, en los términos
y con los límites del artículo 20.uno.8.º de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
que hayan obtenido el disfrute de la exención en este último
impuesto, de conformidad con lo previsto en su normativa reguladora.
Artículo
49. Rentas e ingresos amparados por la exención.
Se
entenderán comprendidos en el artículo anterior los
siguientes ingresos:
- Las
cuotas satisfechas por sus asociados.
Las
subvenciones obtenidas del Estado, Comunidades Autónomas,
Corporaciones locales y otros organismos o entes públicos,
siempre y cuando se apliquen a la realización de los fines
de la entidad y no vayan destinadas a financiar la realización
de explotaciones económicas.
Los
derivados de adquisiciones a título lucrativo para
colaborar en los fines de la entidad.
Los
obtenidos por medio de los convenios de colaboración en
actividades de interés general, contemplados en la presente
Ley.
Los
rendimientos obtenidos en el ejercicio de las actividades que
constituyen su objeto social o finalidad específica en los
términos contemplados en el artículo
anterior.
Subsección
2. Rendimientos
e incrementos de patrimonio gravados
Artículo
50. Determinación de la base imponible.
1.
Constituye la base imponible de las entidades a que se refiere este
Capítulo, la suma algebraica de los rendimientos netos
positivos o, en su caso, negativos, obtenidos en el ejercicio de una
explotación económica, distinta de las contempladas en
el artículo 48.2, de los rendimientos
procedentes de los bienes y derechos que integren el patrimonio de la
entidad y de los incrementos o disminuciones patrimoniales sometidos a
gravamen.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computará
para la determinación de la base imponible el 30 % de los
intereses, explícitos o implícitos, derivados de la cesión
a terceros de capitales propios de la entidad y el 100 % de los
rendimientos derivados del arrendamiento de los bienes inmuebles que
constituyan su patrimonio.
Para
disfrutar de esta reducción en la base imponible será
preciso en todo caso que los citados rendimientos se destinen en el
plazo de un año a partir de su obtención a la realización
de los fines previstos en el artículo 42.1.a)
de esta Ley.
2. La
cuantía de las distintas partidas, positivas o negativas,
mencionadas anteriormente, se integran y compensan para el cálculo
de la base imponible.
Artículo
51. Partidas no deducibles.
No tendrán
la consideración de partidas deducibles, para la determinación
de los rendimientos gravados, además de las establecidas por la
normativa general del Impuesto sobre Sociedades, las siguientes:
- Los
gastos imputables, directa o indirectamente, a las operaciones
exentas.
Por
el contrario, los gastos imputables, directa o indirectamente, a las
operaciones gravadas, tendrán la consideración de
partidas deducibles.
Las
cantidades destinadas a la amortización de elementos
patrimoniales no afectos a las actividades sometidas a gravamen.
En
el caso de elementos patrimoniales afectos parcialmente a la
realización de actividades exentas, no resultarán
deducibles las cantidades destinadas a la amortización de
la porción del elemento patrimonial afecto a la realización
de dicha actividad.
Las
cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en
particular, los excedentes que, procedentes de operaciones económicas,
se destinen al sostenimiento de actividades exentas.
El
exceso de valor atribuido a las prestaciones de trabajo personal
recibidas sobre el importe declarado a efectos de retenciones en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo
52. Exención por reinversión.
Gozarán
de exención los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto
en las transmisiones onerosas de elementos patrimoniales del
inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de
la participación en los fondos propios de toda clase de
entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por
100 sobre el capital social de las mismas y que se hubiesen poseído,
al menos con un año de antelación, cuando el total
producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con las
actividades exentas.
Las
nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo
comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o
puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años
posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante siete
años, excepto que su vida útil conforme al método
de amortización, de los admitidos en el
artículo 11.1 de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, que el sujeto pasivo elija, fuere
inferior.
En caso
de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado,
la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida,
además de los intereses de demora, se ingresará
conjuntamente con la cuota correspondiente al período
impositivo en que venció aquél.
Artículo
53. Tipo de gravamen.
La base
imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos
anteriores será gravada al tipo de 10 por 100.
Artículo
54. Cuota líquida.
Sobre la
cuota íntegra obtenida conforme al artículo
anterior, se aplicarán, cuando proceda, las deducciones y
bonificaciones previstas en la normativa del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo
55. Cuota reducida.
La cuota
líquida determinada conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior se minorará en la
cantidad de 200.000 pesetas cuando el sujeto pasivo de este impuesto
sea una Fundación o asociación de utilidad pública,
comprendida dentro del ámbito de aplicación del presente
Título que realice exclusivamente prestaciones gratuitas, sin
que en ningún caso la cantidad resultante como consecuencia de
la aplicación de esta reducción pueda resultar negativa.
Artículo
56. Cuota diferencial.
La cuota
diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida
o, en su caso, la cuota reducida, en el importe de las retenciones,
pagos e ingresos a cuenta efectuados.
Cuando
dichas retenciones, pagos e ingresos a cuenta superen la cuota líquida
o, en su caso, la cuota reducida, la Administración procederá
a devolver de oficio el exceso.
Subsección
3. Obligación
de declarar
Artículo
57. Contenido de la obligación de declarar.
Las
entidades contempladas en el presente Título incluirán
en sus declaraciones del Impuesto sobre
Sociedades la totalidad de las rentas obtenidas en el ejercicio,
estén o no exentas de gravamen, sin perjuicio de la aplicación
de los beneficios previstos en el presente Título.
SECCIÓN
4. TRIBUTOS LOCALES
Artículo
58. Tributos locales.
1. Sin
perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las Haciendas Locales, gozarán de exención en
el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean
titulares, en los términos previstos en el
artículo 65 de dicha Ley,
las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos
en el capítulo I del presente Título
siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante
contraprestación, estén afectos a las actividades que
constituyan su objeto social o finalidad específica y no se
utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas
que no constituyan su objeto o finalidad específica.
2.
Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado
anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas
por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
La aplicación técnica de este precepto se desarrollará
reglamentariamente.
A estos
efectos, se entenderá que las explotaciones económicas
coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad
cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen
persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos
2.4 y 42.1, a),
cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en
la competencia en relación con empresas que realicen la misma
actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de
personas.
3. A
efectos de lo establecido en los apartados anteriores no será
de aplicación lo dispuesto en el artículo
9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las
Haciendas Locales.
CAPÍTULO
II. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS APORTACIONES EFECTUADAS A
ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS
SECCIÓN
1. APORTACIONES EFECTUADAS POR PERSONAS FISICAS
Artículo
59. Deducciones en la cuota.
Los
sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto, el importe
de los donativos que realicen en favor de las fundaciones y
asociaciones a que se refiere la sección 1.
del capítulo I de este Título, con los siguientes
límites y condiciones:
- El 20
por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español, que estén
inscritos en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Igual porcentaje de deducción se aplicará a las
donaciones puras y simples de obras de arte de calidad garantizada
en favor de entidades que persigan entre sus fines la realización
de actividades museísticas y el fomento y difusión de
nuestro patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar
estas obras a la exposición pública.
- El 20
por 100 de las donaciones puras y simples de bienes que deban formar
parte del activo de la entidad donataria y que contribuyan a la
realización de las actividades que efectúen en
cumplimiento de los fines previstos en el artículo
42.1, a).
- El 20
por 100 de las cantidades donadas para la realización de las
actividades que la entidad donataria efectúe en cumplimiento
de los fines previstos en el artículo 42.1,
a), o para la conservación, reparación y
restauración de los bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico Español, que estén inscritos en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en
el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se
entenderán incluidas las cantidades satisfechas como cuotas de
afiliación a asociaciones contempladas en la sección
1. del capítulo I de este Título, siempre que no
se correspondan con una prestación de servicios en favor del
asociado.
Artículo
60. Cómputo de la deducción en la cuota.
1. A los
efectos del cómputo de la deducción a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior, ésta
se determinará aplicando el porcentaje del 20 % al valor de los
bienes donados, de acuerdo con la valoración efectuada por la
Junta de Calificación, Valoración y Exportación,
en la forma prevista en el artículo 8.e) del Real Decreto
111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En el
caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico
Español, la Junta valorará, asimismo, la suficiencia de
la calidad de la obra.
2. En el
supuesto previsto en el apartado 2 del artículo
anterior, el porcentaje del 20 % se aplicará sobre el
valor de adquisición de los bienes, determinado conforme a las
reglas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuando
el bien donado haya sido elaborado o producido por el propio donante,
su valoración se realizará por su coste de producción
debidamente acreditado, sin que, en ningún caso, pueda ser
superior al valor de mercado.
Artículo
61. Límite a la deducción.
La base
de las deducciones a que se refieren los artículos anteriores,
se computarán a efectos del límite del 30 % previsto en
el artículo 80.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo
62. Tratamiento de los incrementos o disminuciones patrimoniales
resultantes de la donación de bienes.
No se
someterán al impuesto los incrementos o disminuciones
patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de
donaciones de los bienes, a los que se refieren los apartados
1 y 2 del artículo 59 de la presente Ley, efectuadas en
favor de las entidades contempladas en la misma.
SECCIÓN
2. APORTACIONES EFECTUADAS POR PERSONAS JURIDICAS
Artículo
63. Donativos deducibles en la determinación de la base
imponible.
1. A
efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades tendrán la consideración de partida
deducible, el importe de los donativos que se realicen en favor de las
fundaciones y asociaciones a que se refiere la sección
1. del capítulo I de este Título, en los
siguientes casos:
- Las
donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio
Histórico Español, que estén inscritos en el
Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en
el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español. La misma
consideración se aplicará a las donaciones puras y
simples de obras de arte de calidad garantizada en favor de etidades
que persigan entre sus fines la realización de actividades
museísticas y el fomento y difusión de nuestro
patrimonio artístico, y que se comprometan a destinar estas
obras a la exposición pública.
- Las
donaciones puras y simples de bienes que deban formar parte del
activo de la entidad donataria y que contribuyan a la realización
de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 42.1, a).
- Las
cantidades donadas para la realización de las actividades que
la entidad donataria efectúe en cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 42.1, a), o para
la conservación, reparación y restauración de
los bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español,
que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés
Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. La
deducción a que se refiere el apartado anterior, letras b) y
c), no podrá exceder del 10 por 100 de la base imponible previa
a esta deducción, del donante correspondiente al ejercicio económico
en que se realiza la donación.
En el
caso de tratarse de los bienes a que se refiere la letra a) del mismo
apartado, la deducción de los mismos no podrá exceder
del 30 por 100 de dicha base.
3.
Alternativamente, la entidad podrá acogerse a los límites
del 1 por 1.000 y del 3 por 1.000 de su volumen de ventas
respectivamente, sin que, en ningún caso, la aplicación
de estos porcentajes puedan determinar una base imponible negativa.
4. El límite
de deducción contemplado en este precepto será
compatible con el previsto en el artículo 68
y en el artículo 70 de esta Ley.
Artículo
64. Cómputo de la deducción en la base imponible.
1. A
efectos de lo dispuesto en el apartado 1, a), del artículo
anterior, la valoración de los bienes donados se efectuará
por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación,
en la forma prevista en el artículo 8, e), del Real Decreto
111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. En el
caso de las obras de arte que no formen parte del Patrimonio Histórico
Español, la Junta valorará asimismo la suficiencia de la
calidad de la obra.
2. A
efectos de lo dispuesto en el apartado 1, b), del artículo
anterior, la valoración de los bienes se realizará
de acuerdo con los siguientes criterios:
- Los
bienes nuevos producidos por la entidad donante, por su coste de
fabricación.
Los
bienes adquiridos de terceros y entregados nuevos, por su precio
de adquisición, que no podrá exceder del precio
medio del mercado.
Los
bienes usados por la entidad donante, por su valor neto contable,
que no podrá resultar superior al derivado de aplicar las
amortizaciones mínimas correspondientes.
Artículo
65. Tratamiento de las rentas resultantes de la donación de
bienes.
No se
someterán al Impuesto las rentas, positivas o negativas, que se
pongan de manifiesto con ocasión de donaciones de los bienes, a
los que se refieren el artículo 63, apartado 1,
letras a) y b), y el artículo 69 de la
presente Ley, efectuadas en favor de las entidades contempladas
en dichos preceptos.
SECCIÓN
3. JUSTIFICACION DE LOS DONATIVOS EFECTUADOS
Artículo
66. Justificación de los donativos efectuados.
Para
tener derecho a las deducciones reguladas en este Título se
deberá acreditar la efectividad de la donación
efectuada, mediante certificación expedida por la entidad
donataria en la que, además del número de identificación
fiscal y de los datos de identificación personal del donante y
de la entidad donataria, se haga constar lo siguiente:
- Mención
expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las
reguladas en la sección 1., capítulo
I de este Título.
Fecha
e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
Documento
público u otro documento auténtico que acredite la
entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
Destino
que la entidad donataria dará al objeto donado en el
cumplimiento de su finalidad específica de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 48 de esta Ley.
Mención
expresa del carácter irrevocable de la donación.
En el
caso de revocación de la donación se ingresarán
las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período
impositivo en que dicha revocación se produzca, sin perjuicio
de los intereses de demora que procedan.
SECCIÓN
4. ACTIVIDADES Y PROGRAMAS PRIORITARIOS DE MECENAZGO
Artículo
67. Porcentajes de deducción.
La Ley
de Presupuestos Generales del Estado de cada año podrá
establecer una relación de actividades o programas de duración
determinada que vayan a desarrollar las entidades o instituciones a
que se refieren el artículo 41 y la
disposición adicional sexta de esta Ley, en
el ámbito de los fines citados en el artículo
42.1, a), y elevar en cinco puntos porcentuales como máximo,
respecto de dichos programas y actividades, los porcentajes de deducción
y la cuantía porcentual de los límites máximos de
deducción, establecidos en las secciones 1
y 2 del presente capítulo.
SECCIÓN
5. COLABORACION EMPRESARIAL
Artículo
68. Convenio de colaboración en actividades de interés
general.
Se
entenderá por convenio de colaboración en actividades de
interés general, a los efectos previstos en el presente Título
aquél por el cual las entidades a que se refiere el
capítulo I del mismo a cambio de una ayuda
económica para la realización de las actividades que
efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el
artículo 42.1, a), se comprometen por
escrito a difundir la participación del colaborador en dicha
actividad, sin que en ningún caso dicho compromiso pueda
consistir en la entrega de porcentajes de participación en
ventas o beneficios.
Las
cantidades así satisfechas tendrán la consideración
de gasto deducible en la empresa o entidad colaboradora con el límite
del 5 por 100 de la base imponible o del 0,5 por 1.000 del volumen de
ventas, sin que, en ningún caso, la aplicación de este último
porcentaje pueda determinar una base imponible negativa.
El límite
de deducción contemplado en este precepto será
compatible con el previsto en el artículo 63
y en el artículo 70 de esta Ley.
En el
caso de empresarios y profesionales el cómputo del límite
del 5 por 100 se efectuará sobre la porción de base
imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de la
respectiva actividad empresarial o profesional ejercida.
Lo
dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio
del régimen fiscal correspondiente a los contratos de
patrocinio publicitario regulados en el artículo 24 de la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad.
CAPÍTULO
III. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE OTRAS ACTUACIONES DE COLABORACIÓN
EMPRESARIAL
Artículo
69. Adquisición de obras de arte para oferta de donación.
1. A
efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen
de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, tendrá la consideración
de partida deducible el valor de adquisición de aquellas obras
de arte, adquiridas para ser donadas al Estado, las Comunidades Autónomas,
las Corporaciones locales, las Universidades Públicas, el
Instituto de España y las Reales Academias Oficiales integradas
en el mismo, las instituciones con fines análogos a la Real
Academia Española de las Comunidades Autónomas con
lengua oficial propia, los entes públicos y organismos autónomos
administrativos determinados reglamentariamente, y las entidades a que
se refiere el capítulo I del Título II de
esta Ley, que sean aceptadas por estas entidades.
Para
disfrutar de esta deducción la oferta de donación se
efectuará de acuerdo con los requisitos y condiciones
siguientes:
- Compromiso
de transmitir el bien a las entidades donatarias en un período
máximo de cinco años a partir de la aceptación
definitiva de la oferta. Para la aceptación definitiva será
preceptiva la emisión de informe por la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico
Español a efectos de determinar tanto la calificación
del bien como obra de arte, como su valoración. Dicho informe
deberá ser emitido dentro del plazo de tres meses desde la
presentación de la oferta de donación.
Una
vez aceptada la oferta de donación por la entidad donataria, ésta
se hace irrevocable y el bien no puede ser cedido a terceros.
La
oferta de donación por parte de la entidad o personas se
debe llevar a cabo durante el mes siguiente a la compra del bien.
Durante
el período de tiempo que transcurra hasta que el bien sea
definitivamente transmitido a la entidad donataria, el bien deberá
permanecer disponible para su exhibición pública e
investigación en las condiciones que determine el convenio
entre el donante y la entidad donataria.
Durante
el mismo período las personas o entidades que se acojan a
esta deducción no podrán practicar dotaciones por
depreciación correspondientes a los bienes incluidos en la
oferta.
En
caso de liquidación de la entidad, la propiedad de la obra
de arte será adjudicada a la entidad donataria.
Cuando
la entidad donataria sea una de las contempladas en el
capítulo I del Título II de esta Ley
no podrán acogerse a este incentivo las ofertas de donación
efectuadas por sus asociados, fundadores, patronos, gerentes y los
cónyuges o parientes, hasta el cuarto grado inclusive, de
cualquiera de ellos.
A los
efectos de este artículo se entenderán por obras de arte
los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
definidos en la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido que tengan valor histórico
o artístico.
2. Las
cantidades totales deducibles serán iguales al coste de
adquisición del bien o al valor de tasación fijado por
la Administración, cuando éste sea inferior. En este último
caso, la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la
oferta de donación realizada.
3. La
deducción se efectuará, por partes iguales, durante el
período comprometido de acuerdo con lo previsto en la letra a)
del apartado 1, hasta un límite máximo por ejercicio que
se determinará en el porcentaje resultante de dividir diez por
el número de años del período. Dicho límite
se referirá a la base imponible.
En el
caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite
se efectuará sobre la porción de base imponible
correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva
actividad empresarial o profesional ejercida.
4. La
deducción contemplada en este artículo será
incompatible respecto de un mismo bien, con las deducciones previstas
en los artículos 59 y 63
de esta Ley.
Artículo
70. Gastos en actividades de interés general y de fomento y
desarrollo de algunas artes.
A
efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades y, en el caso de empresarios y profesionales en régimen
de estimación directa, de la base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración
de partida deducible las cantidades empleadas por las empresas en:
- La
realización de actividades u organización de
acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo,
cultural, científico, de investigación, deportivo, de
promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de
interés general de naturaleza análoga, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
La
realización de actividades de fomento y desarrollo del
cine, teatro, música y danza, la edición de libros,
vídeos y fonogramas, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
El
importe a deducir por estos conceptos no podrá exceder del 5
por 100 de la base imponible.
Alternativamente,
a elección del sujeto pasivo, dicho límite será
del 0,5 por 1.000 de su volumen de ventas sin que, en ningún
caso la aplicación de este porcentaje pueda determinar una base
imponible negativa.
En el
caso de empresarios y profesionales el cómputo de dicho límite
se efectuará sobre la porción de base imponible
correspondiente a los rendimientos netos derivados de la respectiva
actividad empresarial o profesional ejercida.
El límite
de deducción contemplado en este precepto será
compatible con el previsto en el artículo 63
y en el artículo 68 de esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Cargas duraderas.
El
Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las
cargas duraderas impuestas sobre bienes para la realización de
fines de interés general. Tales cargas deberán
inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la
Propiedad.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Fundaciones del Patrimonio Nacional.
Las
fundaciones a que se refiere la Ley 23/1982, de 16 de junio, del
Patrimonio Nacional, quedan excluidas del ámbito de aplicación
de la presente Ley, con excepción del régimen tributario
de las aportaciones efectuadas a entidades sin fines lucrativos
contenido en el capítulo II del Título II,
que les será aplicable.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. Fundaciones de entidades religiosas.
Lo
dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en
los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos y
convenios de cooperación suscritos por el Estado con las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como en las
normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones
creadas o fomentadas por las mismas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Régimen tributario de la Cruz Roja Española
y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles
(ONCE).
El régimen
previsto en los artículos 48 a 58 ambos
inclusive, de la presente Ley, será de aplicación
a la Cruz Roja Española y a la ONCE.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA. Régimen tributario de la Iglesia Católica
y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
1. El régimen
previsto en los artículos 48 a 58, ambos
inclusive, de la presente Ley será de aplicación a
la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el
Estado español.
2. El régimen
previsto en el artículo 58.1 de esta Ley
será de aplicación a las entidades que tengan legalmente
equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de
lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas
en la forma prevista en el artículo 46.2 de
esta Ley.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA. Régimen tributario de las aportaciones
efectuadas a otras entidades.
El régimen
previsto en los artículos 59 a 68, ambos
inclusive, de la presente Ley, será aplicable a los
donativos efectuados y a los convenios de colaboración
celebrados con las siguientes entidades:
- El
Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales,
las Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a
las mismas, los organismos públicos de investigación,
el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música
y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza
y organismos análogos de las Comunidades Autónomas.
Los
entes públicos y los organismos autónomos
administrativos que reglamentariamente se determinen.
La
Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con
el Estado Español.
El
Instituto de España y las Reales Academias Oficiales
integradas en el mismo, las instituciones con fines análogos
a la Real Academia Española de las Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia.
La
Cruz Roja Española.
El
Real Patronato de Prevención y Atención a Personas
con Minusvalía.
La
ONCE.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA. Legalización de libros y
presentación de cuentas.
Todos
los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que, en virtud de la
normativa reguladora de este impuesto, vinieran obligados a llevar la
contabilidad exigida en la misma, deberán legalizar sus libros
y presentar sus cuentas anualmente en la forma establecida con carácter
general en la legislación mercantil para los empresarios.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL OCTAVA. Adaptación del Plan General de
Contabilidad.
En el
plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno aprobará la adaptación del
Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL NOVENA. Modificación de los artículos 5 y
25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Con
efectos a partir del primer ejercicio que se inicie a partir de la
entrada en vigor de esta Ley:
Uno. Se
da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 61/1978, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo
5. Exenciones.
1.
Están exentos del Impuesto sobre Sociedades:
- El
Estado, las Comunidades Autónomas y las demás
Administraciones Públicas territoriales.
Los
organismos autónomos del Estado de carácter
administrativo y los organismos autónomos y entidades autónomas
de análogo carácter de las Comunidades Autónomas
y de las Corporaciones locales.
Los
organismos autónomos del Estado de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo y los
organismos autónomos y entidades autónomas de análogo
carácter de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones locales.
El
Banco de España y los fondos de garantía de depósitos.
Las
entidades públicas encargadas de la gestión de la
Seguridad Social. Esta exención no alcanzará a los
rendimientos derivados de los seguros privados realizados por aquéllas.
2.
Están igualmente exentos del Impuesto sobre Sociedades:
- Los
establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones de hecho
de carácter temporal para arbitrar fondos, que hayan sido
calificados o declarados benéficos o de utilidad pública
por los órganos competentes del Estado, así como las
asociaciones sin ánimo de lucro, inscritas en el Registro público
correspondiente, que no reúnan los requisitos para disfrutar
del régimen fiscal establecido en la Ley de fundaciones y de
incentivos a la participación privada en actividades de interés
general.
El
Instituto de España y las Reales Academias Oficiales
integradas en el mismo, las instituciones con fines análogos
a la Real Academia Española de las Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia.
Las
uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
Los
partidos políticos, los sindicatos de trabajadores, los
colegios profesionales, las asociaciones patronales y las Cámaras
Oficiales siempre que en cada supuesto exista reconocimiento legal
expreso de la personalidad jurídica de la entidad en cuestión.
Los
fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del
artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre
Reconversión y Reindustrialización.
Las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su
normativa reguladora.
La
exención a que se refiere este número no alcanzará
a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el
ejercicio de explotaciones económicas, ni a los derivados de su
patrimonio, ni tampoco a los incrementos de patrimonio. No obstante,
estarán exentos los incrementos patrimoniales derivados tanto
de adquisiciones como de transmisiones a título lucrativo.
A
estos efectos, se entenderán rendimientos de una explotación
económica todos aquéllos que, procediendo del trabajo
personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores,
supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta
propia de los medios de producción y de recursos humanos o de
uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o
distribución de bienes o servicios.
Asimismo,
estarán exentos los incrementos de patrimonio puestos de
manifiesto en la transmisión de bienes no afectos a la obtención
de rentas gravadas cuando el total producto obtenido se destine a
nuevas inversiones relacionadas con las actividades exentas de acuerdo
con lo que se establece en el artículo 15.8 de esta Ley.
3.
Las exenciones a que se refieren los dos números anteriores no
alcanzarán en ningún caso a los rendimientos sometidos a
retención por este Impuesto.
4.
El Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a
condición de reciprocidad, la exención de las entidades
de navegación marítima o aérea residentes en el
extranjero, cuyos buques o aeronaves toquen territorio español,
aunque tengan en éste consignatarios o agentes.
Dos. Las
Mutualidades de Previsión Social tributarán en el
Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen previsto para las
sociedades mutuas de seguros.
Tres. Se
da nueva redacción a la letra a) del número 1 del artículo
25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, que quedará redactada
de la siguiente forma:
Uno.
Los rendimientos que se deriven de las explotaciones de servicios
municipales o provinciales de prestación obligatoria, según
la legislación vigente, aunque se municipalicen o
provincialicen en régimen de gestión directa o en forma
de empresa privada, pero no cuando se exploten por el sistema de
empresas mixtas.
Cuatro.
Los establecimientos, instituciones y entidades que, no reuniendo los
requisitos previstos en el Título II de la presente Ley,
tuvieran su régimen fiscal equiparado al de las entidades sin
fin de lucro, benéfico-docente, benéfico-privadas o análogas,
se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XV del Título
VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DÉCIMA. Modificación del artículo
73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
A partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, el artículo 73 de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
quedará redactado como sigue:
El
pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades
podrá realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte
del Patrimonio Histórico Español que estén
inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural
o incluidos en el Inventario General, en la forma que
reglamentariamente se determine.
No
se someterán, al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ni al de Sociedades, los incrementos o disminuciones de patrimonio que
se pongan de manifiesto en el momento de la entrega de los anteriores
bienes, como dación en pago de cualquiera de los impuestos
citados.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL UNDÉCIMA. Régimen fiscal de los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico de las Comunidades Autónomas.
El régimen
establecido en el Título II de esta Ley referente a los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos
en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o
incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985 de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, se
aplicará a los bienes culturales declarados o inscritos por las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en sus
normas reguladoras.
A los
efectos de lo dispuesto en los artículos 60.1,
64.1 y 69.1, a), de esta Ley,
y en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español, la valoración de
tales bienes por las Comunidades Autónomas se realizará
por sus órganos competentes según las respectivas normas
reguladoras. Asimismo, la valoración se realizará por
los mismos órganos cuando la donataria sea una Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DUODÉCIMA. Régimen aplicable a las
federaciones deportivas españolas, territoriales de ámbito
autonómico y al Comité Olímpico Español.
Lo
dispuesto en el párrafo primero de los artículos
42.3 y 43 de esta Ley no resultará de
aplicación, en su caso, a las federaciones deportivas españolas,
a las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico
integradas en aquéllas y al Comité Olímpico Español.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOTERCERA. Modificación del artículo 4
de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las
asociaciones.
Se da
nueva redacción al artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24
de diciembre, reguladora de las asociaciones, en los siguientes términos:
1.
Podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas
asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos:
- Que
sus fines estatutarios sean asistenciales, cívicos,
educativos, científicos, culturales, deportivos, sanitarios,
de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio
ambiente, de fomento de la economía social o de la
investigación, de promoción del voluntariado social, o
cualesquiera otros que tiendan a promover el interés general.
Que
su actividad no esté restringida exclusivamente a
beneficiar a sus asociados sino abierta a cualquier otro posible
beneficiario que reúna las condiciones y caracteres
exigidos por la índole de sus propios fines.
Carecer
de ánimo de lucro, y no distribuir entre sus asociados las
ganancias eventualmente obtenidas. En
caso de disolución, su patrimonio deberá aplicarse a
la realización de actividades sujetas al cumplimiento de
los requisitos anteriores.
Que
los miembros de la junta directiva desempeñen gratuitamente
sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos
debidamente justificados que el desempeño de su función
les ocasione.
Que
cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la
organización idónea para garantizar el cumplimiento
de los fines estatutarios.
Que
se encuentren constituidas, en funcionamiento y dando cumplimiento
efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y
concurriendo todos los precedentes requisitos al menos durante los
dos años inmediatamente anteriores a la presentación
de la solicitud.
2.
Las asociaciones declaradas de utilidad pública tendrán
los siguientes derechos:
- Usar
la mención "Declarada de Utilidad Pública"
en toda clase de documentos, a continuación del nombre de la
entidad.
Disfrutar
de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a
favor de las mismas.
3.
Antes del 1 de julio de cada año, las asociaciones declaradas
de utilidad pública deberán rendir cuentas del ejercicio
anterior, y presentar una memoria descriptiva de las actividades
realizadas durante el mismo, ante el Ministerio de Justicia e Interior
o la entidad u órgano público que hubiese verificado su
constitución y autorizado su inscripción en el Registro
correspondiente.
Asimismo,
deberán facilitar a las Administraciones Públicas los
informes que éstas les requieran, en relación con las
actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.
4.
La declaración de utilidad pública se llevará a
cabo en virtud de Orden del Ministro de Justicia e Interior, previo
informe favorable de las Administraciones Públicas que tengan
competencias en relación con los fines estatutarios y
actividades de la asociación, y, en todo caso, del Ministerio
de Economía y Hacienda.
La
declaración será revocada, previa audiencia de la
asociación afectada, por Orden del Ministro de Justicia e
Interior, cuando la situación o la actividad de la asociación
no respondan a las exigencias o requisitos fijados en el apartado 1 de
este artículo, o los responsables de su gestión
incumplan lo prevenido en el apartado 3.
El
procedimiento de declaración y revocación se determinará
reglamentariamente.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOCUARTA. Canje o conversión de títulos,
pagarés e inscripciones de la Deuda perpetua.
Se
autoriza al Gobierno a proceder al canje o conversión, a
solicitud de sus tenedores, de los títulos, pagarés e
inscripciones nominativas de la Deuda perpetua interior y exterior al
4 por 100, emisiones de 1 de octubre de 1971-81 y 1 de julio de 1974,
en otros valores de la Deuda del Estado, con reembolso en metálico
de los residuos, si los hubiese.
Podrá,
asimismo, llamar a reembolso en metálico los valores de todas o
algunas de las emisiones citadas que no hayan sido canjeadas en el
plazo que se fije al efecto.
El
Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto no haya sido
determinado por el Gobierno, fijará los términos, plazos
y procedimientos para la ejecución de lo previsto en los párrafos
precedentes.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOQUINTA. Federaciones y asociaciones de entidades.
Las
federaciones y asociaciones de entidades contempladas en esta Ley podrán
disfrutar del régimen fiscal previsto en el Título II,
siempre y cuando los requisitos previstos en el mismo se cumplan tanto
por las federaciones y asociaciones respectivas como por las entidades
integradas en las mismas.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOSEXTA. Fundaciones extranjeras.
En el
caso de fundaciones extranjeras inscritas en el Registro de
Fundaciones al amparo de lo previsto en el
artículo 5 de esta Ley, el régimen
fiscal establecido en el Título II se entenderá
referido, exclusivamente, a la actividad de la delegación en
España.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Asociaciones deportivas que pueden
ser declaradas de utilidad pública.
Las
asociaciones deportivas que cumplan con lo establecido en la
disposición adicional decimotercera de esta
Ley podrán ser declaradas de utilidad pública, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del
Deporte.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOCTAVA. Fundaciones laborales.
En el
plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el
Gobierno deberá regular el régimen económico,
organizativo y fundacional de las entidades constituidas en virtud de
convenio colectivo entre las organizaciones empresariales y sindicales
que, a la entrada en vigor de la presente Ley, hayan adoptado la forma
de Fundación laboral.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Fundaciones preexistentes.
1. Las
fundaciones preexistentes de competencia estatal, constituidas a fe y
conciencia, estarán sujetas a los preceptos de la ley salvo aquéllos
cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente
por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria
que implique la extinción de la Fundación.
2.
Respecto de dichas fundaciones, el artículo
31.2 sólo será de aplicación transcurridos
dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley,
quedando sin efecto desde esa fecha las disposiciones estatutarias que
se le opongan.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de Estatutos de Fundaciones
y asociaciones de utilidad pública.
1. En el
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
las fundaciones ya constituidas deberán adaptar sus Estatutos a
lo dispuesto en la misma y presentarlos en el Registro de Fundaciones.
Excepcionalmente,
el Protectorado, a solicitud razonada del Patronato, y cuando consten
acreditadas circunstancias que objetivamente lo justifiquen, podrá
prorrogar hasta un máximo de dos años más dicho
plazo.
En igual
plazo, y respecto de las fundaciones preexistentes que no hubieran de
adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley, el Patronato dará
traslado de aquéllos y de la escritura de constitución
al órgano de Protectorado respectivo quien a su vez los remitirá
al Registro de Fundaciones a efectos de inscripción.
2. Para
las fundaciones de competencia de las Comunidades Autónomas
dicha adaptación sólo procederá en los términos
de la disposición final primera.
3.
Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1, las fundaciones
reguladas en los apartados anteriores, en tanto no cumplan las
obligaciones previstas, no podrán gozar de los beneficios
fiscales contemplados en la legislación vigente ni obtener
subvenciones y ayudas estatales, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 27.3 de esta Ley.
4. Las
asociaciones declaradas de utilidad pública con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptar sus
Estatutos a los requisitos contenidos en la disposición
adicional decimotercera y en las normas que se dicten para su
cumplimiento, dentro del plazo de dos años a contar desde la
entrada en vigor de las mismas. En caso contrario, la declaración
de utilidad pública quedará sin efecto desde la
terminación del indicado plazo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. Proporción de gastos de administración.
En tanto
no se determine reglamentariamente la proporción a que se
refiere el artículo 25 de la
presente Ley, los gastos de administración no podrán
sobrepasar el 10 por 100, salvo que, de acuerdo con la legislación
anteriormente vigente, el Protectorado ya hubiera autorizado una
proporción superior.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA. Registro de Fundaciones.
A los
efectos previstos en la presente Ley y en tanto no entre en
funcionamiento el Registro de Fundaciones a que se refiere el
artículo 36, subsistirán
los Registros de fundaciones actualmente existentes.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA QUINTA. Acreditación en materia de participación
mayoritaria en sociedades mercantiles.
1. En el
plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley
las fundaciones ya constituidas y las asociaciones ya declaradas de
utilidad pública que ostenten participaciones mayoritarias en
sociedades mercantiles deberán acreditarlo de acuerdo con lo
que se establece en el artículo 42.1, c), de
esta Ley.
2.
Transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior y en tanto la
entidad no haya procedido a acreditarlo, no podrá disfrutar del
régimen fiscal regulado en el Título II de esta Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normas.
Quedan
derogadas las siguientes disposiciones:
- Ley
General de Beneficencia de 20 de junio de 1849.
El
Real Decreto de 14 de mayo de 1852 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley General de Beneficencia.
El
artículo 137 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, si bien
mantendrá su vigencia como norma de carácter
reglamentario en tanto se dicten las disposiciones de desarrollo
de la presente Ley.
El
artículo 183, apartado 2.°, del Decreto 2065/1974, de
30 de mayo, regulador del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
El párrafo
primero de la disposición final cuarta de la Ley 29/1987,
de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuantas
disposiciones se opongan a la presente Ley recogidas en el Real
Decreto de 14 de marzo de 1899 sobre reorganización de
servicios de la beneficencia particular e instrucción para
el ejercicio del Protectorado del Gobierno, en el Decreto
2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de
las Fundaciones culturales privadas y entidades análogas y
de los servicios administrativos encargados del Protectorado sobre
las mismas y en el Decreto 446/1961, de 16 de marzo, sobre
fundaciones laborales.
Las
demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Aplicación de la Ley.
1. Los
artículos 1.1;
2.1 y 2;
3; 6.1;
7.1 y 2;
12.1; y
29, constituyen las condiciones básicas
del derecho de Fundación reconocido en el
artículo 34, en relación
con el 53, de la Constitución,
y son de directa aplicación en todo el Estado al amparo de lo
previsto en el artículo
149.1.1 de la propia Constitución.
2.
- Los
artículos 4,
5 y
37.2 serán, en todo caso,
de aplicación general al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.8 de la
Constitución.
Los
artículos 6.2, 3 y 4;
7.3;
8;
9;
10.1;
11;
12.2;
15;
16.2;
17.1;
20.1;
27.1, 2 y 3;
28.2;
30.1, 2 y 3;
32.1 y
34.1 y 2 serán de
aplicación general, al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.8 de la
Constitución, a todas las fundaciones incluso a aquéllas
cuya competencia corresponda, de acuerdo con lo previsto en sus
respectivos Estatutos de Autonomía, a las Comunidades Autónomas.
No obstante, todos estos artículos serán únicamente
de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas
con competencia en materia de derecho civil, foral o especial.
3. Los
artículos 16.3;
20.3, último inciso;
28.3,
30.4,
32.3,
34.3 y
35 constituyen legislación
procesal, dictada al amparo del artículo
149.1.6 de la Constitución.
4. El Título
II; las disposiciones adicionales cuarta,
quinta, sexta, séptima,
novena, décima,
undécima, duodécima
y decimotercera; y la disposición
final tercera se dictan al amparo del
artículo 149.1.14 de la
Constitución. Esta regulación se entiende sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los
Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad
Foral de Navarra.
5. Los
restantes preceptos de la Ley serán de aplicación a las
fundaciones de competencia estatal.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
1. La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
2. No
obstante lo anterior, las disposiciones previstas en la
sección 3. del capítulo I del Título
II, surtirán efectos para los ejercicios que se cierren a
partir de la expresada fecha.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Retroactividad.
1. La
exención prevista en el artículo 58.1
de esta Ley será aplicable a las cuotas devengadas desde el día
1 de enero de 1994.
Los
contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida
en el artículo 58.1, hubieran satisfecho
los recibos correspondientes, tendrán derecho a la devolución
de las cantidades ingresadas.
2. Con
excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la eficacia
de lo previsto en el Título II de la presente Ley, no podrá
abarcar a hechos imponibles o situaciones producidas con anterioridad
a la entrada en vigor de la misma, los cuales se regirán por lo
dispuesto en las normas vigentes en tales fechas.
3. Las
entidades que reúnan los requisitos previstos en el Título
II de la presente Ley, a la fecha de entrada en vigor de la misma,
dispondrán de un plazo de tres meses contados a partir de dicha
fecha para dirigirse a la Administración Tributaria,
acreditando su condición en la forma prevista en el
artículo 46 de esta Ley. Este
reconocimiento surtirá efectos desde la entrada en vigor de
esta Ley.
DISPOSICIÓN
FINAL CUARTA. Habilitación a la Ley anual de Presupuestos
Generales del Estado.
La Ley
de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el apartado
7 del artículo 134 de la Constitución Española:
- El
tipo de gravamen a que se refiere el artículo
53.
La
reducción prevista en el artículo 55.
Los
porcentajes de deducción y límites cuantitativos
para su aplicación previstos en los capítulos
II y III del Título
II.
DISPOSICIÓN
FINAL QUINTA. Desarrollo reglamentario.
1. Se
autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En el
plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley el
Gobierno deberá aprobar las normas reglamentarias precisas para
su desarrollo.
3. El
Ministro de Economía y Hacienda dictará cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación
del Título II de esta Ley.
Por
tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid,
24 de noviembre de 1994.
- Juan
Carlos R. -
El
Presidente del Gobierno, FELIPE
GONZALEZ MARQUEZ
| Notas: |
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Artículos
42, y 50;
Redacción
dada por el artículo 33 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. |
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Subrayada
la vigencia de esta Ley, salvo en lo relativo al límite
de la deducción a que se refiere el artículo
61, por la disposición derogatoria única.2
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. |
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