La disposición adicional octava de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, establece que el Gobierno aprobará la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos. En base a lo anterior, el presente Real Decreto viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma citada anteriormente. Para la realización de esta adaptación se constituyó en el seno del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas un grupo de trabajo para adaptar el actual Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, a las características específicas y la naturaleza de las actividades de tales entidades. La adaptación al Plan General de Contabilidad que ahora sea aprueba, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico una norma contable aplicable con carácter general a las entidades sin fines lucrativos, si bien la obligatoriedad de la misma vendrá impuesta por las oportunas disposiciones que en su caso deban dictarse. Así, el presente Real Decreto establece la obligatoriedad a todas las fundaciones de competencia estatal según se desprende del artículo 23 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y a las asociaciones declaradas de utilidad pública al establecerse la obligación de rendir cuentas en el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, en la nueva redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 30/1994, sin perjuicio de que como se ha indicado, otras disposiciones puedan establecer la obligatoriedad a distintas entidades sin fines lucrativos. Las normas de adaptación elaboradas se estructuran al igual que el Plan General de Contabilidad en cinco partes, que van precedidas por una introducción en la que se explican las principales características de la actividad de las entidades sin fines lucrativos, las modificaciones introducidas para realizar la adaptación y su justificación. La primera parte, principios contables, no ha sufrido modificaciones respecto al Plan General de Contabilidad. En la segunda parte, cuadro de cuentas, aunque no se intentan agotar todas las posibilidades que puedan producirse en la realidad, se han habilitado cuentas específicas para las entidades sin fines lucrativos. No obstante, el cuadro de cuentas no es obligatorio en cuanto a la numeración y denominación de las mismas, si bien constituye una guía o referente obligado en relación con los epígrafes de las cuentas anuales. La tercera parte, definiciones y relaciones contables, da contenido y claridad a las cuentas en virtud de las definiciones que se incorporan, añadiendo los conceptos específicos de la actividad no lucrativa. Esta tercera parte tampoco será de aplicación obligatoria, excepto en aquellos que aluda o contenga criterios de valoración o sirva para su interpretación, y sin perjuicio del carácter explicativo de las diferentes partidas de las cuentas anuales. La cuarta parte, cuentas anuales, de obligatoria observancia, ha experimentado modificaciones importantes adaptándose los modelos de balance, cuenta de resultados y memoria a las especiales características de las entidades sin fines lucrativos. Es de destacar la exigencia de una información presupuestaria adicional a incluir en la memoria, por lo que este Real Decreto también aprueba los modelos del presupuesto y sus normas de elaboración con objeto, entre otros, de normalizar la información que sobre la liquidación del mismo deben suministrar las entidades obligadas a confeccionar un presupuesto de sus actividades. En la quinta parte, normas de valoración, ha sido necesario incluir modificaciones respecto al Plan General de Contabilidad. Esta parte incorpora los criterios obligatorios de valoración y contabilización de las operaciones y hechos económicos, especificándose las particularidades concurrentes en ciertos bienes y derechos de estas entidades. En el texto de normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, que se inserta continuación, se ha considerado oportuno incluir el texto completo del Plan General de Contabilidad adaptado a este sector, con objeto de que estas entidades tengan un marco operativo contable único que contenga todos los elementos necesarios para el registro contable de las operaciones que puedan realizar, incluidas las que se deriven, en su caso, de la actividad de carácter mercantil que pudieran realizar conjuntamente con la propia de la entidad. Como ya se ha indicado, el presente Real Decreto aprueba también la información presupuestaria de las entidades sin fines lucrativos en los mismos términos que en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines de lucro. En la información presupuestaria se establecen los modelos que recogen los ingresos y gastos presupuestarios tanto desde la perspectiva inicial o previsional como desde el punto de vista de realización o liquidación, incluyendo las normas de elaboración a seguir en la confección de los mismos que, sin ánimo de ser exhaustivas, aclaran el contenido de los epígrafes utilizados. Esta información será obligatoria para las fundaciones de competencia estatal de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, y para las asociaciones de utilidad pública según lo indicado en el artículo 6 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre. Por otra parte, la remisión a lo dispuesto en el Código de Comercio que realiza el artículo 23 apartado 6 de la Ley 30/1994, permite completar las obligaciones contables de las fundaciones, incluyendo una disposición adicional en la que se recoge la obligación de las fundaciones a formular cuentas anuales consolidadas a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, cuando realicen directamente actividades mercantiles y posean participaciones en sociedades mercantiles. También se incluye en las disposiciones adicionales una relativa al inventario a que se refiere el artículo 23 de la Ley 30/1994, regulándose el contenido de este documento, y otra que establece un régimen contable aplicable a las asociaciones deportivas declaradas de utilidad pública, aspecto este último que debe considerarse teniendo en cuenta las normas contables aplicables a este sector específico de actividad. En relación con la aplicación de las presentes normas se ha recogido una disposición transitoria, en la que se establece que los criterios de valoración que modifican los vigentes aplicados con generalidad y con anterioridad al presente Real Decreto no obligan a modificar la contabilización o registro de operaciones concretas En las disposiciones finales se contempla una regulación similar a la establecida en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, sobre desarrollo de la adaptación que ahora se aprueba, en relación con las normas de valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales, así como el régimen aplicable a las fundaciones de competencia estatal de naturaleza o titularidad pública. La fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto será el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", si bien con objeto de facilitar su aplicación, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán obligatorias para los ejercicios que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1998, mientras que las normas de información presupuestaria serán obligatorios para los presupuestos correspondientes a los ejercicios que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1998, logrando de esta forma la adecuada sintonía en relación con la información económica a formular por estas entidades para del primer ejercicio en que es de aplicación la norma contable. Por todo lo expuesto,
con objeto de que las entidades sin fines lucrativos puedan disponer
de un texto preparado técnicamente para facilitar información
contable, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día
30 de abril de 1998. Dispongo: Se aprueban las
normas de adaptación del plan general de contabilidad a las
entidades sin fines lucrativos, cuyo texto se inserta a continuación,
como anexo 1 a este real decreto. Se aprueban las
normas de información presupuestaria de las entidades sin fines
lucrativos, cuyo texto se inserta como anexo 2 a este real decreto.
Las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, serán de aplicación obligatoria para todas las fundaciones de competencia estatal y asociaciones declaradas de utilidad pública. No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán carácter
vinculante los aspectos relativos a numeración y denominación
de las cuentas incluidos en la segunda parte y los movimientos
contables incluidos en la tercera parte de estas normas de adaptación.
Las normas de
información presupuestaria de las entidades sin fines
lucrativos se aplicarán obligatoriamente por las fundaciones de
competencia estatal y las asociaciones declaradas de utilidad pública.
Las fundaciones que
realicen directamente actividades mercantiles y que posean
participaciones en sociedades mercantiles, deberán formular
cuentas anuales consolidadas en los términos previstos en el
Real decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las
normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas.
Estas cuentas, se depositarán en el registro mercantil conforme
a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo III
del título III de su reglamento. El inventario a que se refiere el artículo 23 de la ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, comprenderá los elementos patrimoniales integrantes del balance de la entidad, distinguiendo los distintos bienes, derechos, obligaciones y otras partidas que lo componen. A tal efecto se confeccionará un documento en el que se indicarán para los distintos elementos patrimoniales que los Protectorados determinen en función, entre otros criterios, de su importancia cuantitativa y la vinculación a fines propios de la entidad, los siguientes aspectos: -descripción
del elemento. Las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos no serán de aplicación a las federaciones deportivas españolas y federaciones territoriales de ámbito autonómico integradas en ellas, ni a los clubes y asociaciones deportivas declarados de utilidad pública que se regirán por la orden del ministerio de economía y hacienda de 2 de febrero de 1994 para el caso de las federaciones deportivas, y por la orden del mismo ministerio de 23 de junio de 1995 en el caso de clubes y asociaciones deportivas, sin perjuicio de que en las cuentas anuales se incluya la información que por el carácter de utilidad pública se requiere en la adaptación del plan general de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos. En concreto, incluirán en la memoria de las cuentas anuales información relativa a: A) actividad de la
entidad. Las valoraciones de los distintos elementos patrimoniales, conforme a los principios y normas vigentes en el último ejercicio cerrado antes de la entrada en vigor del presente Real decreto, se considerarán equivalentes al precio de adquisición, a los efectos previstos en esta disposición. No obstante lo
anterior si la entidad opta por adaptar las valoraciones de sus
elementos patrimoniales a los principios y normas establecidas en la
adaptación del plan general de contabilidad a las entidades sin
fines lucrativos, la modificación del valor de los activos y
pasivos en las cuentas anuales correspondientes, exclusivamente, al
primer ejercicio en que sea de aplicación la adaptación
se hará teniendo como contrapartida las cuentas de reservas.
Queda derogada la
orden de 23 de junio de 1986 del ministerio de trabajo y seguridad
social sobre contabilidad, rendición de cuentas y delegación
de facultades en materia de fundaciones benéfico-asistenciales
sometidas a Protectorado, así como las demás
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido en el presente Real decreto. 1.-El ministro de economía y hacienda, a propuesta del instituto de contabilidad y auditoría de cuentas, podrá modificar mediante orden ministerial el criterio de amortización de los gastos de investigación y desarrollo establecido en la adaptación del plan general de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos. 2.-El ministro de economía y hacienda a propuesta del instituto de contabilidad y auditoría de cuentas y mediante orden ministerial, podrá adaptar las normas de valoración y elaboración de las cuentas anuales a las condiciones concretas del sujeto contable. 3.-El instituto de contabilidad y auditoría de cuentas podrá aprobar, mediante resolución, normas de obligado cumplimiento que desarrollen las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos en relación con las normas de valoración y las normas de elaboración de las cuentas anuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior. 4.-El ministro de economía y hacienda, a propuesta del instituto de contabilidad y auditoría de cuentas y mediante orden ministerial, podrá establecer la aplicación en el tiempo, en función de las características de determinadas operaciones económicas, de aspectos concretos de la adaptación del plan general de contabilidad a las entidades sin fines lucrativos. 5.-a las fundaciones
de competencia estatal de naturaleza o titularidad pública, le
será aplicable el presente Real decreto en tanto se establezcan
disposiciones específicas. El presente Real decreto entrará en vigor al el día siguiente al de su publicación en el "boletín oficial del estado". Las normas de adaptación del plan general de contabilidad la a las entidades sin fines lucrativos serán obligatorias, en los términos establecidos en el artículo 3, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1998. Las normas de información presupuestaria serán obligatorias en los términos establecidos en artículo 4, para los presupuestos correspondientes a los ejercicios que se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1998. Dado en Madrid, a 30 de abril de.998. Juan Carlos Rey El vicepresidente segundo del gobierno y ministro de economía y hacienda, Rodrigo de rato y Figaredo. |