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La Constitución española, tras reconocer el derecho de fundación para fines de interés general (artículo 34), reserva a la ley la regulación de su ejercicio con respeto al contenido esencial del derecho (artículo 53.1). El cumplimiento de esta previsión constitucional se ha instrumentado en dos cuerpos normativos.
De una parte, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que regula los aspectos sustantivos y procedimentales de estas entidades, desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
De otra parte, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que dicta el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, desarrollada a su vez mediante el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
El marco regulador de las fundaciones se cierra ahora, desde la perspectiva normativa del Estado, haciendo uso de la habilitación reglamentaria prevista en el artículo 36 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, que prevé la existencia de un Registro de Fundaciones de competencia estatal dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.
De forma complementaria, la disposición transitoria cuarta de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, prevé que en tanto dicho Registro no entre en funcionamiento, subsistirán los registros de fundaciones actualmente existentes, declaración que reitera la disposición transitoria única del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre.
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