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La Ley 49/2002 abordó el régimen de privilegio tributario para las entidades sin fines de lucro. Sólo aquellas entidades que fueran fundaciones o asociaciones declaradas de utilidad pública, que además cumplan ciertas condiciones, podrían acogerse a esta norma. La Ley 49/2002 reguló, al margen del mecenazgo, el régimen del Impuesto sobre Sociedades, tributos locales y el ITP. Con relación al IVA, y a pesar de las peticiones expresas por parte de los agentes interesados, no se introdujo casi ninguna modificación, alegándose por los poderes públicos que el IVA era un impuesto armonizado en la Unión Europea y, por tanto, se tenía poco margen de maniobra. Únicamente se hizo frente a los convenios de colaboración, figura de difícil encaje jurídico en la que expresamente se determinó su no sujeción al IVA al no haber prestación servicios. Con relación al Impuesto sobre Sociedades, se declaró la exención de todas las fuentes de renta que no fueran actividades empresariales. Así, incluso los contratos de patrocinio o la actividad económica de arrendamiento de inmuebles se establecieron como exentos. Y en actividades económicas sólo se declararon exentas aquellas que cumplieran dos condiciones: primera, que la actividad desarrollada coincida con sus fines fundacionales y, segunda, que esté dentro de una lista tasada de actividades (asistencia social, medicina, educación, investigación y desarrollo, deportes, espectáculos, etc). De esta manera, si una entidad cuyo objeto social fuera la educación organizara un concierto de música, esta actividad no estaría exenta en tanto que los fines tienen que ver con la educación mientras que la concreta actividad desarrollada se refiere a la música. Además, la lista tasada sólo cubre varias actividades que se consideran de interés general, de tal manera que fuera de las mismas no cabrá la exención y, en caso de obtener beneficios, se tendría que tributar al tipo del 10 por 100. Así, por ejemplo, una fundación veterinaria no estaría exenta por su actividad propia, ya que la actividad de asistencia a animales no estaría dentro de la lista tasada.
Sin embargo, el hecho de que sólo las actividades tasadas estén exentas será, en algunos casos, un perjuicio para las entidades acogidas a la Ley 49/2002. Repárese en que, normalmente, las entidades no lucrativas no tendrán beneficios por el desarrollo de su actividad propia. Por tanto, el hecho de que se esté exento de algo que tiene pérdidas puede ser, incluso, un perjuicio. Piénsese en el caso de una fundación de asistencia social que realiza actividades sociales con pérdidas y organiza un concierto con beneficios. Al estar exenta la asistencia social lo cierto es que no podrá compensar los beneficios del concierto con las pérdidas de la actividad social. Por tanto, el verdadero beneficio en el Impuesto sobre Sociedades está en la exención de todo el resto de rentas (dividendos, donaciones, ganancias de patrimonio, etc.). Las actividades económicas en desarrollo de sus fines no tendrán, en muchos casos, beneficios, por lo que la exención les será indiferente. Pero si tienen beneficios, el privilegio que concede la norma está en que o bien está exenta o bien sólo se tributará al tipo de gravamen del 10 por 100.
Como beneficio especial la Ley 49/2002 ha determinado la exención de dos actividades económicas que no coincidan con sus actividades económicas. Me refiero, por un lado, a las rentas inmobiliarias desarrolladas en el ejercicio de una actividad empresarial (con un local afecto y una persona con contrato laboral y con jornada completa) y, además, los contratos de patrocinio, que es una verdadera actividad económica de publicidad, y que supuso, bajo la legislación anterior, que las federaciones deportivas tuvieran que ingresar por dichas actividades. Son dos actividades cuya exención es, a mi parecer, difícilmente justificable.
La Ley 49/2002 sí ha tenido, a mi juicio, un efecto directo sobre el régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas que tributan en el Impuesto sobre Sociedades. Hasta la Ley 49/2002 se cuestionaba si todas las actividades económicas que coincidieran con la propia actividad fundacional estaban o no exentas, habiendo existido discusión jurisprudencial sobre si, por ejemplo, una fundación médica estaba exenta por su actividad médica. Pues bien, a mi parecer, con la Ley 49/2002 es esta una cuestión cerrada. La Ley 49/2002 ha establecido que sólo unas pocas actividades tasadas cuyo objeto coincida con la actividad fundacional están exentas. El efecto inmediato es que aquellas actividades desarrolladas en cumplimiento de fines que no estén en la lista tasada, tributan. Por tanto, si esto es así en la Ley 49/2002 con más razón deben ser en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, pues es difícilmente imaginable que un régimen de privilegio sea más restrictivo que el general.
Pero, como dijimos al principio de estas líneas, la Ley 49/2002 tiene un pero; la regulación del IVA. Es este tributo el gran problema de las entidades no lucrativas, ya que el Impuesto sobre Sociedades está pensado, al fin y al cabo, para entidades que tienen beneficios. Y eso no suele ser lo habitual en las entidades no lucrativas. Sin embargo, el IVA recae sobre todos los que operan en un mercado. Y una adecuada regulación del IVA es la gran reforma que debería afrontarse.