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Fundación Luis Vives



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Nº  4  /  SEP - DIC 2006

Revista Española del Tercer Sector

La regulación de la inmigración en Europa

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Aja, E. y Díez, L ((2005) Coordinadores Fundación la Caixa Colección Estudios Sociales nº 17, Barcelona.

El presente documento forma parte de la colección de Estudios Sociales que cuenta ya con diecinueve números, cinco de los cuales han tratado el fenómeno migratorio. Con esta publicación la Fundación la Caixa no sólo pone de manifiesto la ponderada importancia que concede a este fenómeno en sus líneas de investigación sino que además se ha adelantado a la actualidad más reciente en la que la extraordinaria llegada de inmigrantes a España nos ha convertido en una de las principales puertas de entrada de la inmigración en la UE lo cual trasciende de manera notable al análisis de su regulación nacional e intracomunitaria.

En esta investigación se analizan los aspectos jurídicos de la entrada, permanencia, derechos, infracciones y sanciones de los inmigrantes en siete países europeos como son Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Reino Unido Suiza, y España (capítulos I a VII) , y en la UE (capítulo VIII) a través de sus leyes y normas generales de inmigración.

Resulta de gran interés la elección de los países analizados en cuanto que con ellos se saturan las principales tendencias migratorias del siglo XX combinando Estados de “primera” oleada inmigratoria como el Reino Unido, Francia y el centro de Europa con otros de inmigración “tardía” o reciente como Italia y España. Lo mismo sucede con las distintas formas de organización del Estado que se reflejan en la muestra objeto de estudio donde se combinan Estados federales clásicos como el alemán o el suizo, o formas federales más recientes como la belga, con Estados unitarios pero descentralizados política o administrativamente como Francia, Italia o España.

De la comparación normativa se concluye en el estudio que estas diferencias tanto de generación en la recepción de inmigrantes como en las formas de organizar el Estado no se trasladan necesariamente a diferencias sustanciales en las líneas fundamentales del tratamiento normativo de la inmigración en los Estados europeos analizados. En cualquier caso, se trataría de diferencias más de facto que de iure, o como se expresa textualmente de “diferencias aparentes y semejanzas de fondo”, las cuales, no es menos cierto, que no carecen de importancia en la medida en la que pueden ralentizar la determinación de una normativa europea común.

Entre las principales diferencias se señalan la existencia o no de contingentes (por ejemplo se aplican en Suiza o España), la adhesión al Acuerdo de Schengen (entre los países analizados no participa el Reino Unido; Suiza tampoco estaba en la fecha de publicación del trabajo pero sí desde junio de 2005) o el mayor volumen de inmigración irregular y de regularizaciones extraordinarias y masivas en los países de inmigración reciente. Bien es cierto que, como ya se ha comentado, aunque la organización del Estado no ha afectado sustancialmente a las líneas fundamentales del tratamiento normativo de la inmigración en los distintos países analizados sí ha marcado ciertas diferencias en su aplicación y ejecución administrativa. Así,  mientras en Francia, Italia o España su aplicación es unitaria y centralizada, en Suiza, Alemania e incluso en Bélgica hay una mayor implicación de los cantones, Lánder y regiones respectivamente en la aplicación de las normas en el interior de los mismos. En este sentido, el caso Suizo es especialmente complejo en la medida en la que las competencias para legislar sobre la entrada, salida, estancia y establecimiento y sobre la concesión de asilo corresponden a la Confederación mientras que los cantones pueden conceder permisos de entrada, establecimiento y autorizaciones para trabajar con una validez exclusiva para el cantón que los emite, salvo que se trate de órdenes de expulsión, cuya validez es confederal.

En lo que respecta a las semejanzas de fondo, se parte de la reflexión de que pueden tener su origen en cómo la globalización ha diversificado los motivos subyacentes a los movimientos migratorios más allá de condicionantes fronterizos difuminando así las posibles diferencias que en un momento determinado pudieron producirse entre los dos movimientos migratorios de mediados y finales del siglo XX y entre los países receptores. En consecuencia, en los países analizados se ha producido una convergencia tanto hacia tasas de inmigración similares, en torno al 8-10 %, como hacia una orientación general común en la concesión de permisos, en la aplicación de sanciones y en la consideración de los derechos de los inmigrantes.

En cuanto a los permisos de trabajo la mayoría de los países coinciden en vincularlos a los permisos de residencia asignando la preferencia en la contratación a los extranjeros que disponen de dichos permisos. En todos ellos se sigue un sistema de permisos temporales con posteriores renovaciones hasta conseguir un permiso permanente con la exigencia de ciertos años de residencia legal y continuada que, en este caso sí varía según los países (5 en Alemania y España, 6 años en Italia, o 10 en el Reino Unido y Francia).

En lo que respecta a las sanciones, todos ellos comparten un mismo déficit como es la escasa eficacia en la ejecución de las expulsiones las cuales suelen realizarse cuando se infringen las normas de extranjería, en especial carecer de permiso de residencia o alterar el orden público.

Finalmente, en cuanto a los derechos de los inmigrantes existe una generalizada ausencia de normas constitucionales sobre inmigración si bien en la mayoría de ellos los extranjeros en situación regular cuentan con derechos sociales y laborales similares a los trabajadores nacionales. En lo relativo a los derechos políticos la tendencia común deriva hacia una progresiva y lenta igualdad, mirada no con pocas reservas a tenor de los atentados terroristas de los últimos años, pero con importantes limitaciones como el derecho de sufragio donde la norma general, salvo excepciones como la de tres cantones suizos y en Bélgica, se orienta a no conceder el derecho de voto a los extranjeros en situación regular.

El documento concluye con un último capítulo reservado a las características y tendencias de la normativa de la UE. En el se constata su carácter discrecional, generoso en el uso del condicional y sujeto a la modulación de los Estados miembros, con tendencia hacia “la segmentación de los grupos de inmigrantes en función de la capacidad de acogida y los vínculos históricos y culturales con el Estado receptor” y hacia una mayor discrecionalidad de los Estados miembros en lo relativo al comportamiento de los residentes de larga duración en cuestiones de seguridad y orden público.

En definitiva, en este estudio, coherentemente estructurado y avalado por reconocidos especialistas en la materia, el lector podrá encontrar una referencia actual, didáctica y muy ilustrativa de la normativa europea sobre inmigración desde una perspectiva comparada.